Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social – Resolución N° 1.314/2024
Considerando:
Que las cooperativas y mutuales se rigen, respectivamente, por las disposiciones de las Leyes N° 20.337, 20.321, sus modificatorias y complementarias, y por las normas que dicta el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (Inaes) en su carácter de autoridad de aplicación del régimen legal aplicable a las citadas entidades en todo el territorio nacional, de conformidad con lo establecido en los Artículos 106, Inciso 8º, de la Ley Nº 20.337, 1º de la Ley Nº 20.321, y en los Decretos N° 420/96 y 721/00.
Que entre sus misiones y funciones se encuentran la de autorizar a funcionar a las cooperativas y mutuales en todo el territorio de la nación y la de llevar el registro correspondiente.
Que al mismo tiempo ejerce, con el idéntico alcance, la fiscalización pública, por sí o a través de convenios con los órganos locales competentes.
Que en los trámites de autorización para funcionar, y con carácter previo al otorgamiento de la personería jurídica e inscripción en los respectivos registros, se efectúa un análisis sobre el cumplimiento de los requisitos legalmente exigibles para la procedencia de la solicitud.
Que ese examen de legalidad comprende al estatuto de la cooperativa o mutual, el cual incluye entre sus disposiciones la denominación que habrá de adoptar, la que constituye un atributo de la persona jurídica que la identifica como tal.
Que el Artículo 151 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que “la persona jurídica debe tener un nombre que la identifique como tal, con el aditamento indicativo de la forma jurídica adoptada”, y debe satisfacer recaudos de veracidad, novedad y aptitud distintiva, tanto respecto de otros nombres como de marcas, nombre de fantasía u otras formas de referencia a bienes o servicios, se relacionen o no con el objeto de la persona jurídica.
Que, por su parte, la Ley Nº 20.337, en el Artículo 3º, prescribe que la denominación social debe incluir los términos “cooperativa” y “limitada”, y sus abreviaturas, y no pueden adoptar denominaciones que induzcan a suponer un campo de operaciones distinto del previsto por el estatuto o la existencia de un propósito contrario a la prohibición del Artículo 2º, Inciso 7, el cual contempla que estas no deben tener como fin principal ni accesorio la propaganda de ideas políticas, religiosas, de nacionalidad, región o raza, ni imponer condiciones de admisión vinculadas con ellas.
Que la Ley Nº 20.321, en el Artículo 6º, Inciso a), contempla que el estatuto de la mutual debe contener el nombre de la entidad al que deben incorporarse alguno de los siguientes términos: Mutual, Socorros Mutuos, Mutualidad, Protección Recíproca u otro similar, previendo asimismo en el Artículo 7º que en el estatuto no podrán establecerse diferencias de credos, razas e ideologías.
Que de la experiencia acumulada en este Organismo surge que la falta de una norma expresa que se refiera al nombre que adoptan las cooperativas o las mutuales ha llevado a la reiteración de la misma denominación en diversas entidades, lo cual genera confusión en la identificación, tanto para sí como frente a terceros.
Que este Instituto, en el carácter antes invocado, y en razón de tener a su cargo los Registros Nacionales de Cooperativas y Mutuales, debe regular y controlar la denominación que adopten las citadas entidades, a los efectos de que el nombre satisfaga los recaudos exigidos por el Código Civil y Comercial de la Nación, y las Leyes Nº 20.321 y Nº 20.337.
Que, a los efectos de que las entidades en formación puedan consultar si la denominación que pretenden ya ha sido adoptada por otra cooperativa o mutual, se habilitará un buscador en la página web de este Organismo.
Que el servicio jurídico permanente ha tomado la intervención que le compete con carácter previo al dictado del presente acto administrativo.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes N° 19.331, 20.321, 20.337, sus modificatorias y complementarias, y los Decretos N° 420/96, 723/96, 721/00 y 1192/02,
EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Las cooperativas y mutuales en su denominación deberán dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 3º y 6º de las Leyes Nº 20.337 y Nº 20.321, respectivamente, y observar, como mínimo, los siguientes recaudos:
a) Que dicha denominación no resulte igual o similar al de otra cooperativa o mutual registrada, o en trámite de autorización, para funcionar ante el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social.
b) Que no contenga términos o expresiones que induzcan a error en relación con su objeto social o con las categorías de asociados.
ARTÍCULO 2º.- La Coordinación de Servicios Digitales e Informáticos de la Dirección General Técnico Administrativa habilitará en la página web del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social un buscador a los fines de que los grupos precooperativos o premutuales consulten sobre las denominaciones registradas por cooperativas y mutuales o en trámite de autorización para funcionar ante el citado Organismo. Similar habilitación efectuará en los sistemas informáticos internos para su consulta por las unidades intervinientes en los trámites de solicitud de otorgamiento de personería jurídica e inscripción en los Registros Nacionales de Cooperativas o Mutuales.
ARTÍCULO 3°.- La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional de Registro oficial y archívese.
Consejo de Administración.
Cooperativa de Trabajo La Posta del Noroeste Limitada.