Qué dice la Ley N° 20.337
El cooperativismo en el país se rige, en su gran mayoría, por la Ley Nº 20.337, también conocida como Ley cooperativa. Continuamos con el desarrollo de todos sus puntos.
Atribuciones
ARTÍCULO 79.- Son atribuciones del síndico, sin perjuicio de las que conforme a sus funciones le confieren la ley y el estatuto:
1º. Fiscalizar la administración, a cuyo efecto examinará los libros y documentos siempre que lo juzgue conveniente;
2º. Convocar, previo requerimiento al consejo de administración, a asamblea extraordinaria cuando lo juzgue necesario; y a asamblea ordinaria cuando omitiera hacerlo dicho órgano una vez vencido el plazo de ley;
3º. Verificar periódicamente el estado de caja y la existencia de títulos y valores de todo especie;
4º. Asistir con voz a las reuniones del consejo de administración;
5º. Verificar y facilitar el ejercicio de los derechos de los asociados;
6º. Informar por escrito sobre todos los documentos presentados por el consejo de administración a la asamblea ordinaria;
7º. Hacer incluir en el orden del día de la asamblea los puntos que considere procedentes;
8º. Designar consejeros en los casos previstos en el último párrafo del artículo 65;
9º. Vigilar las operaciones de liquidación;
10º.- En general, velar por que el consejo de administración cumpla la ley, el estatuto, el reglamento y las resoluciones asamblearias.
El síndico debe ejercer sus funciones de modo que no entorpezca la regularidad de la administración social. La función de fiscalización se limita al derecho de observación cuando las decisiones significaran, según su concepto, infracción de la ley, el estatuto o el reglamento.
Para que la impugnación sea procedente debe, en cada caso, especificar concretamente las disposiciones que considere transgredidas.
Responsabilidad
ARTICULO 80.- El síndico responde por el incumplimiento de las obligaciones que le imponen la ley y el estatuto.
Actuación documentada: tiene el deber de documentar sus observaciones o requerimientos y, agotada la gestión interna, informar de los hechos a la autoridad de aplicación, y al órgano local competente. La constancia de su informe cubre la responsabilidad de fiscalización.
Auditoría
ARTICULO 81.- Las cooperativas deben contar desde su constitución y hasta que finalice su liquidación con un servicio de auditoría externa a cargo de contador público nacional inscripto en la matrícula respectiva.
El servicio de auditoría puede ser prestado por cooperativa de grado superior o entidad especialmente constituida a este fin.
Cuando la cooperativa lo solicite y su condición económica lo justifique la auditoría será realizada por el órgano local competente. En este caso el servicio será gratuito y la cooperativa estará exenta de responsabilidad si no fuera prestado.
La auditoría puede ser desempeñada por el síndico cuando éste tuviera la calidad profesional indicada.
Libro especial
Los informes de auditoría se confeccionarán de acuerdo con la reglamentación que dicte la autoridad de aplicación, serán por lo menos trimestrales y se asentarán en el libro especial previsto en el artículo 38 inciso 4.
Consejo de Administración Cooperativa de Trabajo La Posta del Noroeste Limitada.